(POR LA ABOGADA ISABEL WINKELS.
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En una sentencia reciente, el Tribunal Supremo ha culpado al Estado de un accidente de tráfico mortal porque el asfalto era "deficiente".
Efectivamente, tras un largo periplo judicial, que ha durado casi 9 años, el alto Tribunal a determinado que la causa del choque de dos vehículos en la localidad de Marmolejo (Jaén), en el que resultaron muertos los dos conductores, fue debido al mal estado de la carretera, por lo que el Estado deberá indemnizar a las familias de los fallecidos con casi 150.000 euros.
Concretamente, el Estado deberá indemnizar a la viuda de Francisco M.G. con 116.458,69 euros y a sus dos hijos con 9.704,89 euros cada uno. Los tres hermanos del otro fallecido, Francisco C., recibirán 11.645,87 euros.
El atestado de la Guardia Civil señalaba que "en el lugar donde se produjo el accidente existe un tramo de unos 50 metros de longitud cuyo asfalto presenta deficiencias en su contextura, motivando con ello que en caso de lluvia muy intensa se forme una ligera balsa de agua en dicho punto".
Las indemnizaciones inicialmente concedidas se reducían a la mitad de las que fueron finalmente acordadas por el Tribunal Supremo, ya que se estimó que existía una concurrencia de culpas entre el deficiente estado de la calzada y una conducción inadecuada de los perjudicados. Sin embargo, el Supremo determinó finalmente que la única causa del accidente fue una balsa existente en la calzada que provocó que uno de los vehículos hicieran "aquaplaning", perdiera el control y colisionara con el otro. Expresamente, indica en la sentencia que la "culpa" del estado de la carretera donde se produjo el accidente la tiene, "en su integridad" la administración.
Esta contundente sentencia, tiene su apoyo en el artículo 106 de la Constitución Española, cuando determina que “los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Artículo que está relacionado con el 148.1.18ª del mismo cuerpo legal,
que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre “el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas”.
Este sistema es general y único para todas las Administraciones Públicas, lo que implica que todas ellas se rigen en este punto por la misma Ley, la 30/1992, desarrollada por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.
En la práctica, la dificultar de acreditar los daños producidos en supuestos como el examinado por el Tribunal Supremo se centra en la prueba, en acreditar en el mismo momento en el que se ha producido el accidente que la calzada estaba en mal estado, que el semáforo estaba estropeado, que había una zanja mal cubierta o una defectuosa señalización.
Idóneo sería apertrecharnos de cuantas pruebas podamos recabar en el momento del accidente para poder hacerlas valer en un posible procedimiento posterior, como una fotografía del estado de la calzada tomada con nuestro teléfono móvil, y por supuesto, como no, recabar nombres y teléfonos de posibles testigos dispuestos a corroborar nuestra versión.
Son numerosas las sentencias del Tribunal Supremo, en las que se ratifica lo que la ley evidencia: que no es preciso que la acción se ilícita, ni que concurra dolo, culpa o negligencia en la Administración, pues para que exista responsabilidad administrativa únicamente es preciso que exista el daño (más propiamente de “lesión”, que es concepto parcialmente diferente del anterior y que ya entraña un aspecto valorativo) y la relación de causa a efecto entre éste y el funcionamiento de los servicios públicos, sin que tenga que intervenir, por tanto, el elemento clásico de la culpa.
De tal manera puede ya adelantarse que la Ley sólo exige para configurar la responsabilidad en su art. 139:
· la efectividad del daño o lesión resarcible, evaluable económicamente, incluyendo los daños morales, que deben ser igualmente indemnizados aun cuando su estimación obedezca ciertamente a criterios más subjetivos y opinables.
· la relación de causalidad
· que no se haya producido por fuerza mayor.
Perfectamente glosados están estos requisitos en una sentencia de fecha 10 de marzo de 1994, que determina que:
… “Y es que no se desprenden otros de la enumeración que a tales efectos ha establecido de forma constante la doctrina jurisprudencial, que denomina condicionamientos legales para que proceda la responsabilidad del Estado, y que son: a) la lesión física directa consecuencia del funcionamiento del servicio público prestado b) la inexistencia de fuerza mayor c) la existencia de un daño efectivo evaluable económicamente e individualizado en aquél”…
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